
Circular 73 – Reforma Tributaria

En Leyva Abogados continuamos con nuestro compromiso de mantenerlos informados de las novedades jurídicas. Es por ello, que dándole continuidad a nuestra labor informativa, en esta circular presentamos las principales modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria).

I. Impuesto sobre la renta - personas jurídicas
1.1. Se mantiene la tarifa del 35%. Salvo en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 90%.
1.2. Sociedades que presten servicios hoteleros, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo, estarán gravadas a una tarifa del 15% por 10 años. Se eliminan las tarifas preferenciales para dichos sectores del 9% y 2%.
1.3. Sobretasa de 5% sobre la tarifa general para instituciones financieras: aplica para personas jurídicas con renta gravable igual o superior a 120.000 UVT ($5.089.440.000) en el año gravable, aplicable hasta el año gravable 2027.
1.4. Respecto a Zonas Francas, se incluyen nuevas reglas para determinar si es aplicable la tarifa del 20% o la tarifa general del impuesto sobre la renta. Si requieren mayor información en relación con los mecanismos para la determinación de una u otra tarifa, no duden en contactarnos.
I. Impuesto sobre la renta - personas jurídicas
1.5. Tributación mínima del 15%. Se introduce una Tasa de Tributación Depurada – TTD – no inferior al 15% para todos los contribuyentes.
La TTD se determina: dividiendo el impuesto depurado (ID) en la utilidad depurada (UD).
A su vez, se establecen los factores que componen el ID y la UD para delimitar su determinación. Si la TTD es inferior al 15%, ésta deberá ser ajustada para llegar a la tarifa mínima del 15%.
Se excluye de la TTD: personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país; Zonas Económicas y Sociales Especiales –ZESE y las ZOMAC; las rentas de servicios hoteleros sujetas a tarifa del 15%; les empresas editoriales con objeto social exclusivo de edición de libros; las empresas industriales y de economía mixta del estado con tarifa del 9%. Y, los contratos de concesión.
1.6. No deducibilidad de regalías. La contribución económica a título de regalía por la explotación de recursos no renovables no será deducible del impuesto sobre la renta. Lo anterior, independientemente del registro contable o de la denominación o forma del pago de dichas regalías. Para el contribuyente del sector de hidrocarburos que pague las regalías en especie, el valor no deducible será el costo total de producción del volumen pagado a dicho título. Para determinar el mencionado costo se deberá tomar el volumen del hidrocarburo que se paga a título de regalía en especie por cada pozo y multiplicarlo por el costo unitario de producción de cada pozo


II. Impuesto sobre la renta - personas naturales
2.1. Los dividendos se deben incluir como renta líquida gravable.
2.2. Se ajusta en la cédula general, el límite de las rentas exentas y deducciones especiales el cual corresponderá al 40% de los ingresos netos o 1.340 UVT1 anuales ($56.832.000). Antes el límite estaba en 5.040 UVT anuales. Se amplía la deducción por dependientes y además del límite anterior, cada trabajador podrá deducir 72 UVT ($3.054.000) por dependiente, hasta un máximo de 4 dependientes.
2.3. Se establece que los ingresos asociados a: rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y dividendos, se graven conjuntamente a las tarifas progresivas propias de las personas naturales (entre el 0% a 39%). No se incluye las ganancias ocasionales para la sumatoria de los ingresos.
2.4. El límite de la exención del 25% aplicable a rentas de trabajo se reduce a 790 UVT anuales (COP $34 millones aproximados). Antes el límite era de 2.880 UVT. 2.5. El IBC de los independientes con ingresos superiores a 1 S.M.M.V. efectuarán su cotización mes
III. Impuesto a las ganancias ocasionales
3.1. La reforma incluyó una tarifa única del 15% para las ganancias ocasionales percibidas por cualquier contribuyente, sea persona natural o jurídica y, tenga o no residencia fiscal en el país.
3.2. Se mantuvo la tarifa del 20% para ganancias ocasionales provenientes de rifas, loterías y juegos de azar.


IV. Impuesto a los dividendos
4.1. Respecto a las personas naturales residentes. Los dividendos que califiquen como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, se gravarán a las tarifas progresivas de renta, previstas en el Estatuto Tributario (dependiendo del rango de ingresos las tarifas pueden ser del 0%, 19%, 28%, 33%, 35%, 37% o 39%).
Los dividendos brutos que se paguen o decreten en calidad de exigibles y que superen 1.090 UVT ($41.425.360), estarán sometidos a una retención en la fuente del 15%.
El 19% del resultado de la renta líquida cedular de dividendos, podrá ser descontado del impuesto sobre la renta para los contribuyentes que superen 1.090 UVT ($46.229.080) en esta cédula.
4.2. Respecto a personas naturales no residentes y entidades extranjeras. Se incrementó la tarifa 10% al 20%.
4.3. Respecto a sociedades nacionales. Se genera retención en la fuente del 10% (antes era el 7,5%).
V. Impuesto al patrimonio
5.1. Aplica a quienes posean un patrimonio líquido, con corte al 1 de enero de cada año, de monto igual o superior a 72.000 UVT ($3.053.664.000).
5.2. Dependiendo de la base gravable, la tarifa del impuesto será progresiva, en un rango que oscila entre el 0.5% al 1.5%. A partir del año 2027, la tarifa aplicable oscilará entre el 0,5% y el 1%.
5.3. La norma incluye las reglas para la determinación del valor de las acciones, que hacen parte del patrimonio líquido.
5.4. Sin embargo, para el caso de las sociedades o entidades del exterior no contribuyentes del impuesto sobre la renta no se tiene en cuenta las acciones, cuentas por cobrar, inversiones en portafolio, arrendamiento financiero, siempre y cuando se cumpla con las normas de orden cambiario.
5.5. En cuanto a las fundaciones de interés privado, trusts y fondos de inversión, si existen beneficiarios condicionados, el declarante será el fundador.
Finalmente, la norma de forma confusa pretende gravar las “sucesiones ilíquidas” al fallecimiento del “fundador” de las mencionadas entidades del exterior.


VI. Regimen simple de tributación
6.1. Los servicios profesionales, de consultoría y científicos, en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales podrán mantenerse en el simple, siempre y cuando los ingresos brutos, ordinarios o Extraordinarios, no excedan las 12.000 UVT en el año gravable anterior. Las tarifas se establecen entre el 7.3% y el 8.3%.
6.2. Para las actividades económicas: comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, recuperación de materiales y recolección de desechos no peligrosos la tarifa será el 1.62%. Sin embargo, no podrán pertenecer al SIMPLE, quienes desarrollen las actividades económicas antes señaladas, cuando obtengan utilidades netas superiores al 3% del ingreso bruto.
6.3. Para un grupo de educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social las tarifas están entre el 3.7% y 5.9%.
6.4. Los contribuyentes de este régimen podrán tomar como descuento tributario el GMF que haya sido efectivamente pagado durante el respectivo año gravable, siempre que no exceda del 0,004% de los ingresos netos del contribuyente.
6.5. Las personas naturales cobijadas bajo este régimen que devenguen ingresos netos inferiores a 3.500 UVT, no serán responsables del IVA.
VII. Nuevos impuestos
7.1. Impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas: tarifa del 10% sobre el precio de venta. Son responsables los productores, importadores o vinculados económicos de uno u otro. Podrá ser costo deducible en el impuesto sobre la renta.
7.2. Impuesto nacional al consumo de bebidas ultra procesadas azucaradas: tarifas de $0, $18 y $35 y base gravable correspondiente al contenido de la bebida en gramos por cada 100 mililitros según las partidas y subpartidas taxativamente enlistadas. Son responsables los productores, importadores o vinculados económicos de uno u otro y será un impuesto deducible en el impuesto sobre la renta.
7.3. Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes: el hecho generador corresponde a la venta o retiro para consumo propio o importación de plásticos de un solo uso y estará a cargo del productor o importador. Este impuesto no será deducible del impuesto sobre la renta. Y no se causará, si el sujeto pasivo presenta la Certificación de Economía Circular.


VIII. Beneficios tributarios
8.1. Reducción transitoria de sanciones e intereses para omisos en declaraciones tributarias DIAN: los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por los impuestos administrados por la DIAN podrán optar por una reducción transitoria en intereses y sanciones cumpliendo los siguientes requisitos:
– Presentar la declaración antes del 31 de mayo de 2023 con pago.
– Solicitar acuerdo de pago antes del 31 de mayo de 2023 y suscribirlo antes del 30 de junio de 2023.
– La sanción por extemporaneidad se reducirá en un 60%, conforme a las reglas del E.T. – Tasa de interés de mora: se reducirá 60% de la tasa de interés.
8.2. Beneficios UGPP: a quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP, respecto de las cuales se paguen hasta el treinta 30 de junio de 2023, se reducirán al 20% del monto propuesto o determinado.
En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrá suscribir facilidades de pago a más tardar el 30 de junio de 2023 y su solicitud deberá ser radicada hasta el 15 de mayo de 2023.
Vigencia y derogatorias
Rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 36-3, 57, 57-1, 126, parágrafo transitorio del artículo 143-1, 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del 235-2, 235-3, 235-4, 257-2, 306-1, 616-5, el parágrafo 7 del 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021. Así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el 1º de enero de 2023.
Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020.
Lo dispuesto en el artículo 2 de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.
El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020 estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas del Capítulo 1 del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023.
El impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas rige a partir del 1º de noviembre de 2023.

Departamento de Derecho Tributario
Contacto: Alvaro Enrique Leyva
Correo: mailto:aeleyvam@leyvaabogados.com
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